"... Con relación al inciso 5º del artículo 221 del mismo Código, se determina que efectivamente la Sala sentenciadora hace mérito en el mismo y comparte que se haya hecho efectivo el apercibimiento que motiva la negativa de falta de colaboración para practicar la prueba biológica del ácido Desoxirribonucleico -ADN- por parte del casacionista, pues el juez de primera instancia de familia, a solicitud de parte, se apersonó en la residencia del recurrente y determinó que no se encontraba en la misma, a pesar de que el certificado médico indicaba que sufría quebrantos de salud y que necesitaba reposo absoluto, ni tampoco presentó prueba en contrario; esa circunstancia hizo que se tuviera como prueba de la paternidad objeto del juicio.
En ese orden de ideas, se establece que siendo la prueba ad hoc para dilucidar la paternidad, la constituida por el ácido Desoxirribonucleico -ADN- y que precisamente se encuentra regulada en el inciso 5º del artículo 221 del Código Civil, permite concluir que la Sala sentenciadora no incurrió en aplicación indebida de la misma; antes bien, a través de ella pudo decidir la controversia sometida a su consideración..."